Proyecto
de ley de Circunscripciones Binominales
Artículo 1º.-
Derógase el Capítulo III del Título VII
del Código Electoral Nacional (T.O.1983, modificado por
la ley 24.444).
Artículo 2º.-
El Congreso de la Nación determinará la cantidad
de diputados que integrarán la correspondiente cámara,
conforme a los resultados del censo de población efectuado
en 1991, dividiendo luego el territorio nacional en un número
de circunscripciones equivalente a la mitad de dicha cantidad,
procurando que por su población , alcancen la mayor equivalencia
posible y se mantengan dentro de los límites de cada
provincia. Los diputados nacionales se elegirán en forma
directa y a una sola vuelta en esas circunscripciones.
Artículo 3º.-
Cuando se conozcan los resultados del Censo Nacional a realizarse
en el mes de octubre de 2001, el Congreso de la Nación
podrá ejercer el derecho que le confiere el último
párrafo del artículo 45 de la Constitución
Nacional.
Artículo 4º.-
En la renovación bienal de la mitad del número
de diputados, las correspondientes elecciones se realizarán
en las circunscripciones que dos años antes los eligieron.
Artículo 5º.-
Después de cada censo decenal, y si resultare necesario,
el Congreso de la Nación modificará los límites
de las circunscripciones que hayan variado sus condiciones demográficas.
Artículo 6º.-
En el acto electoral, cada partido que participe presentará
separadamente dos boletas, conteniendo cada una el nombre del
candidato titular y el del suplente.
En las provincias que cuenten con un número impar de
diputados, en una sola de sus circunscripciones se votará
por tres candidatos en lugar de dos. En una de ellas figurará
en primer término una persona del sexo femenino, mientras
que en la otra se procederá a la inversa.
Se impondrá por simple mayoría el candidato de
cada una de las boletas presentadas, así como su suplente.
Artículo 7º.-
Modificase el artículo 62, inciso I, del Código
Electoral Nacional dando a su tercer párrafo la siguiente
redacción: " Las boletas contendrán tantas
secciones como categorías de candidatos comprenda la
elección, salvo las destinadas a la elección de
diputados por circunscripción, que deberán ser
individuales. Estarán separadas entre sí - salvo
el caso anterior - por medio de líneas negras que posibiliten
el doblez del papel y la separación inmediata por parte
del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio".
Artículo 8º .-
Deróganse las leyes 15.264, 19.862 y 22.847, sin perjuicio
de que a cada una de las provincias de menor población
se le adjudiquen dos diputados, aunque por la cifra de aquella
ello no correspondiere.
Artículo 9º.-
La confección de los padrones electorales correspondientes
a cada circunscripción, estará a cargo del juzgado
federal con competencia electoral existente en ella, o del más
próximo, por lo cual dichos juzgados deberán confeccionar
los padrones de mas de una circunscripción
Artículo 10º.-
En los artículos 15 y 16 del Código Electoral
Nacional, se reemplazará el término "distrito"
por el de "circunscripción", y en el inciso
3 de la segunda disposición, se eliminará el punto
1.
Igual sustitución se efectuará en los artículos
21, 25, 28, 36, 39 y 40 del mismo cuerpo legal, en todas las
oportunidades en que emplean el vocablo "distrito".
En el artículo 30, último párrafo, eliminar
el término "sección". En el segundo
inciso del artículo 39, reemplazar el término
"secciones" por el de "circunscripciones",
y "Poder Ejecutivo" por "Congreso de la Nación",
y realizar la misma sustitución en el tercer inciso.
Artículo 11º.-
Todas las disposiciones no derogadas o modificadas por la presente
ley, conservarán su vigencia.
Artículo 12º.-
El Poder Ejecutivo Nacional deberá elaborar un nuevo
texto ordenado del Código Electoral Nacional que recoja
las precedentes modificaciones.